viernes, 14 de septiembre de 2007

copimex

Voces: ADMINISTRACION PUBLICA ~ CLAUSULA PENAL ~ CONTRATISTA ~ CONTRATISTA DEL ESTADO ~ CONTRATO ~ CONTRATO ADMINISTRATIVO ~ LEY DE OBRA PUBLICA ~ LICITACION ~ OBRA PUBLICA ~ PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES ~ PRECONTRATO ~ RESCISION DEL CONTRATO
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 27/08/1991
Partes: Copimex C.A.C. e I.S.A. c. Alesia S.A.C.I.F. y A.G.
Publicado en: CS Fallos - Colección de Análisis Jurisprudencial
HECHOS:
El subcontratista de una obra pública demandó a la contratista de la misma, con el fin de obtener el pago de la cláusula penal en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato prevista en un acuerdo precontractual. El juez de primer instancia, hizo lugar a la acción incoada, lo cual fue confirmado por la Cámara de Apelaciones. Ante este pronunciamiento, la demandada interpuso Recurso Extraordinario, el cual fue denegado. La Corte Suprema al conocer la queja, dejó sin efecto la sentencia impugnada.

SUMARIOS:
1. Debe dejarse sin efecto la sentencia por la cual se ordena el pago de una cláusula penal en concepto de daños y perjuicios, en el marco de una contratación administrativa, toda vez que al denegar la Administración, la autorización para subcontratar parte de las obras, quedó impedido el cumplimiento del contrato definitivo y no del precontrato que había sido cumplido con la firma de aquel y al cual estaba dirigida a penar la cláusula.
2. La adjudicatoria de una obra pública, para subcontratar la realización de toda o parte de la misma, precisa previa conformidad de la repartición, lo que tiende a evitar que se burle el procedimiento licitatorio a través de acuerdos entre interesados que afectan a los principios de publicidad, igualdad y competencia propios del régimen jurídico de la licitación pública.
3. Es causal de rescisión de un contrato de obra pública por culpa exclusiva del principal, la subcontratación no autorizada por la Administración, lo que afecta a la existencia misma del subcontrato de conformidad a los arts. 23 y 50 de la ley 13.064 (Adla, VII-404).
4. Toda vez que la Administración denegó la autorización para subcontratar parte de las obras, el contrato de subcontratación firmado por las partes debe ser tenido como resuelto por el cumplimiento de una condición resolutoria a la que estaba sometida su vigencia definitiva, la cual surge del pliego de Bases y Condiciones, de la ley 13.064 (Adla, VII-404) y de la razón de ser misma de la licitación.

TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, agosto 27 de 1991.
Considerando: 1°. Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, haciendo lugar a la demanda, y ordenando el pago de la cláusula penal establecida en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato, la demandada interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, cuya denegación origina la presente queja.
2°. Que, según surge de las constancias de autos, a raíz del llamado a licitación pública 20/83, convocada por la Administración General de Puertos, para la renovación de vías y cambios en parrillas 1°, 3° y 5°, construcción de enlace de vías 1 y 2 generales y construcción de desagües en el Puerto de Buenos Aires, Copimex S.A. y Alesia S.A., dos empresas constructoras, firmaron el 13 de setiembre de 1983 un precontrato, por el cual la demandada se comprometía a contratar con la actora la mano de obra necesaria para la ejecución de ciertos ítems del pliego en el caso de resultar adjudicataria de la obra. En dicho precontrato se pactó una cláusula penal para el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes del contrato o la falta de firma del contrato definitivo. Si bien el precontrato se consolidó con la firma del definitivo, éste no pudo ser ejecutado por las razones que luego se indican, lo que movió a la actora a promover la presente demanda reclamando la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
3°. Que la sentencia del a quo hizo lugar a la demanda, y por lo tanto declaró resuelto el precontrato por culpa de la demandada, ordenando el pago de la cláusula penal en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento provocó. Para así decidir consideró que la promitente triunfó en la licitación, pero no subcontrató a la actora para la realización de la mano de obra, de acuerdo al precontrato ya mencionado. No contempló el argumento elaborado por la demandada, quien afirmó que las obligaciones se encontraban sujetas a una condición resolutoria: la previa conformidad de la Administración General de Puertos a la subcontratación. Sostuvo el a quo que la existencia de una condición no puede ser aceptada sobre la base de inferencias o implicancias, elaboradas por el intérprete, en tanto la condición constituye una modalidad derogatoria de la eficacia de los vínculos jurídicos, y por lo tanto debe surgir de manera manifiesta o explícita. Consideró entonces que las obligaciones recíprocas no estaban sujetas a la condición que invocaba la demandada.
4°. Que para así decidir el a quo desconoció normas de orden público, como lo son los arts. 23 y 50 inc. d) de la ley 13.064, y el art. 50 del Pliego "Tipo" de Bases y Condiciones para la contratación de Obras Públicas (fs. 95) que, aprobado por resolución ministerial (M.O.S.P.) 2529/54 y sus modificatorias, integra el plexo normativo del contrato de obra pública. Estas normas no solamente se tienen por conocidas por presunción de la ley, sino que asimismo la actora declaró conocer y aceptar en el contrato definitivo suscripto el 18 de setiembre de 1984 (ver cláusula "sexta", fs. 48) "a posteriori" -y como consecuencia- de la adjudicación de la obra por parte de la Administración General de Puertos en beneficio de Alesia S.A.C.I.F. Tampoco el a quo consideró en su sentencia el documento firmado por las partes el 29 de setiembre de 1983 y el ya citado contrato del 18 de setiembre de 1984, por el que las partes fijaron en forma definitiva los términos de la relación obligacional, contrato en el que no se reiteró la cláusula "novena" del preacuerdo del 13 de setiembre de 1983 que, sin embargo, resultó el punto esencial tenido en cuenta por la sentencia ahora recurrida para establecer la obligación resarcitoria de la demandada y su cuantía.
5°. Que aun cuando las objeciones expuestas remiten al análisis de cuestiones en principio ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide a esta Corte conocer de la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, habida cuenta de que por esa vía se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 261:209; 274:135; 284:119; 297:222 entre muchos otros).
6°. Que para resolver el litigio es necesario realizar un análisis de la voluntad de las partes, la que surge de los sucesivos contratos firmados. En el primero de ellos, el precontrato del 13 de setiembre de 1983, Alesia S.A. se comprometió a contratar la mano de obra necesaria para la ejecución de ciertos ítems del pliego. Se pactó en el artículo noveno una cláusula penal para el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes del contrato o la falta de firma del contrato definitivo. Asimismo se estableció que el precontrato quedaría sin efecto si Alesia S.A. no resultaba adjudicataria de la obra. Este convenio se firmó el mismo día de la apertura de la licitación pública. Al poco tiempo las partes dieron un paso más en la relación contractual que las unía; producto de ello es el contrato firmado el 29 de setiembre, que complementa el firmado escasos días antes. Este contrato está sujeto también a la condición previa de que la demandada resultara adjudicataria de la obra, pero ya no aparece la cláusula penal pactada en el precontrato. En la cláusula séptima de este contrato la actora declara conocer el pliego, al que quedaba sometida la relación contractual principal. Finalmente, el 18 de septiembre de 1984 se firma el contrato definitivo (fs. 47 y 48). Es éste el contrato que establece ya sí de forma concluyente -como ya se señaló- las obligaciones de las partes. El objeto del precontrato era la firma de este contrato definitivo, y con él, se cumplieron las obligaciones recíprocas que emanaban de aquél. La consolidación definitiva de la relación contractual se obtiene con la firma de este convenio. Y nuevamente en este contrato la actora formula un importante reconocimiento para la resolución de esta causa: "... declara expresamente que ha leído y acepta todas y cada una de las partes y cláusulas contenidas en el pliego que sirviera de base a la licitación pública 20/83, como así también los alcances de la legislación y reglamentaciones en dicho pliego mencionadas y que resulten de aplicación en la obra en cuestión, aceptando al mismo tiempo, someterse a las mismas en todo cuanto sea menester con relación al objeto de la citada licitación pública y de este contrato" (fs. 48). La cláusula penal antes establecida tampoco aparece entre los artículos de este contrato definitivo. Parece claro entonces que estaba dirigida a penar el incumplimiento del precontrato, el cual fue cumplido plenamente con la firma de este contrato definitivo.
7°. Que el análisis del Pliego Tipo de Bases y Condiciones para la Contratación de Obras Públicas (fs. 88/98) pone de manifiesto que el contratista, para subcontratar con terceros parte de la obra adjudicada, debía obtener la previa conformidad de la repartición (art. 50 del pliego). Lo mismo surge de los arts. 23 y 50 de la ley 13.064, este último de particular interés, pues califica al caso del subcontrato no autorizado por la Administración como causal de rescisión del contrato por culpa del contratista principal, rescisión que indudablemente afecta a la existencia misma del subcontrato, lo que demuestra por sí solo su inescindible relación con el acto administrativo de autorización. Las partes conocían estas disposiciones como surge expresamente de los reconocimientos ya mencionados, y de que ambas adquirieron la documentación licitatoria (una porque se presentó directamente, y la otra porque pensaba hacerlo, según ella misma lo manifiesta), y por lo tanto, al firmar los sucesivos contratos, subordinaron el cumplimiento de ellos a una condición que surge de la ley, del pliego, y de la razón de ser de la licitación misma: la adjudicataria para subcontratar la realización de toda o parte de la obra, precisa de la previa conformidad de la repartición lo que tiende a evitar que se burle el procedimiento licitatorio a través de acuerdos espurios entre empresas que afectan a los principios de publicidad, igualdad y
competencia propios del régimen jurídico de la licitación pública. Al denegar entonces la Administración General de Puertos la autorización para subcontratar parte de las obras, quedó impedido el cumplimiento del contrato definitivo (y no el precontrato, que había sido ya cumplido con la firma de aquél), y extinguidas las obligaciones recíprocas. El contrato se tomó así de cumplimiento imposible por causas no imputables a ninguna de las partes.
8°. Que no puede válidamente sostenerse que Alesia S.A. haya actuado sin la diligencia debida en cuanto a la oportunidad de presentara la comitente la solicitud para subcontratar. Este argumento es, en todo caso, inconsistente con los hechos de la causa, pues el acto denegatorio no aparece vinculado con tal tipo de razones, sino de otras de exclusiva discrecionalidad técnica de la Administración.
Lo mismo cabe argumentar con relación a la alegada culpa de la demandada por no presentar recurso alguno contra la decisión de la Administración General de Puertos. Simplemente Alesia S.A. no estaba obligada a hacerlo, pues ella cumplió las obligaciones emergentes del contrato al presentar la solicitud. Como bien dice la recurrente, en ningún momento ella se obligó a recurrir ante la justicia en defensa de los derechos de Copimex S.A. Esa conducta no era exigible a la demandada si no surgía explícitamente de alguna cláusula contractual.
9°. Que cabe tener entonces al contrato firmado por las partes como resuelto por causas no imputables a ninguna de aquéllas, sino por el cumplimiento de una condición resolutoria a la que estaba sometida su vigencia definitiva.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas a cargo de la actora. Agréguese la presentación directa a los autos principales y remítase al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. - Rodolfo C. Barra. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O'Connor. - Antonio Boggiano.
Disidencia del doctor Petracchi
Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja es inadmisible (art. 280 Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 51 bis. - Enrique S. Petracchi.