viernes, 14 de septiembre de 2007

Radeljak

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 29/12/1988
Partes: Radeljak, Juan C. c. Administración Gral. de Puertos
Publicado en: LA LEY 1990-C, 1, con nota de Aldo César Hugo Nieva - LLC 1990, 945, con nota de Aldo César Hugo Nieva - DJ 1990-1, 731 - Colección de Análisis Jurisprudencial - CS Fallos

SUMARIOS:
1. Si el contrato se firmó después de publicada la ley que instituyó el tributo al valor agregado (Adla, XXXIV-A, 99), cuyo art. 29 fijó la alícuota para la liquidación del gravamen, y de su reglamentación por el art. 57 se determinó el tratamiento fiscal respectivo (Adla, XXXIV-C, 2189), ello obsta a que se admita la modificación del contrato concertado, ya que las circunstancias en que incide dicho impuesto sobre las obras ejecutadas no podrán ser desconocidas al ser anteriores a su conclusión.
2. La ley de la licitación o ley del contrato está constituida por el pliego donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario, con las notas de aclaración o reserva que en el caso correspondan y resulten acceptadas por las partes al perfeccionarse el contrato respectivo.

TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, diciembre 29 de 1988.

Considerando: 1) Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó la resolución de la instancia anterior en cuanto había rechazado la demanda interpuesta por la firma Juan C. Radeljak contra la Administración General de Puertos, por el cobro de las diferencias resultantes de ciertas obligaciones fiscales que gravaron las obras que se le adjudicaron mediante la licitación pública núm. 128/74.

2) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso ordinario de apelación, que resulta formalmente procedente en razón de que ha sido deducido en un proceso en el que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6°, apart. a) del dec.-ley 1285/58, reajustado por res. 50/88 de esta Corte.

3) Que las diferencias reclamadas a la Administración General de Puertos, se originan en la incidencia del impuesto al valor agregado que alcanzó a las obras ejecutadas por la actora, toda vez que en el precio propuesto en la oferta, según los agravios expuestos, tuvo en cuenta el impuesto a las ventas entonces vigente.

La ley 20.631 no había sido reglamentada aún, y entendía que para la determinación del costo fiscal de las obras respectivas, no correspondía computar la alícuota del tributo en forma presunta.

4) Que el tribunal a quo consideró al respecto que la falta de reglamentación de dicha ley en la oportunidad de presentarse la oferta, si bien era susceptible de crear dudas sobre si en las facturas debía discriminarse el impuesto, no pudo razonablemente originarlas, ni serían en tal caso excusables, acerca de que las obras estaban alcanzadas por el impuesto al valor agregado y antes de formularla asistía a la actora el derecho de pedir aclaraciones, según una práctica administrativa uniforme (arg. art. 17, ley 13.064, "a fortiori") y consid. 10 del fallo de fs. 288 "in fine", en cuya virtud resultan atribuibles a su conducta las consecuencias jurídicas que modifiquen o afecten las condiciones específicamente estipuladas, tanto como la falta de reserva a la firma del contrato, ponderando que ello tuvo lugar con posterioridad al dictado del dec. reglamentario 499/74.

A quien contrata con la Administración se impone un comportamiento oportuno, diligente y activo, que obliga a poner de manifiesto las circunstancias susceptibles de modificar las cláusulas contractuales, a los efectos de que el órgano estatal pueda evaluar si conviene al interés público celebrar el contrato o dejar sin efecto la licitación, además de que no resulta viable procurar la modificación del precio con ulterioridad al hecho que se concurrió a consumar.

5) Que dicha conclusión se ajusta a derecho, habida cuenta de que en los contratos en que interviene la Administración, se supedita su validez y eficacia al cumplimiento estricto de las formalidades exigidas por las
disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación entre los que se encuentra la licitación pública, que se caracteriza como aquél mediante el cual el ente público invita a los interesados para que, de acuerdo con las bases fijadas en el pliego de condiciones de cada obra, formulen propuestas entre las cuales será seleccionada la más conveniente.

En tal virtud, la ley de la licitación o ley del contrato está constituida por el pliego donde se especifican el objeto de la contratación, y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario, con las notas de aclaración o reserva que en el caso correspondan y resulten aceptadas por las partes al perfeccionarse el contrato respectivo.

6) Que en el "sub examine", está comprobado que la firma del contrato --sin reservas-- tuvo lugar con fecha 3 de octubre de 1974, o sea, después de la publicación de la ley que instituyó el tributo al valor agregado (ley 20.631, B. O. 31/12/73, cuyo art. 29 fijó la alícuota para la liquidación del gravamen), y de su reglamentación (dec. 499/74, B. O. 20/8/74, que en el art. 57 determinó el tratamiento fiscal respectivo). Ello obsta a que se admita la pretensión del recurrente de que se altere posteriormente el contrato, por vía jurisdiccional, ya que las circunstancias que alega no podía ignorarlas al ser anteriores a su conclusión (art. 20, Cód. Civil).

7) Que, en tales condiciones, los agravios relativos a la iniciación de los trabajos prevista para el año 1974, así como los vinculados a la limitación de la pretensión al cumplimiento íntegro de la responsabilidad de la demandada en su carácter de "consumidor final" del tributo (art. 22, ley 20.631), la cual es independiente del ingreso a la Dirección General Impositiva del débito fiscal de la contratista, carecen de eficacia para modificar la conclusión sustentada en el consid. 6°, en virtud de resultar atribuibles a la conducta del recurrente.

Tampoco modifica dicha conclusión, el reconocimiento posterior de la demandada, al haber satisfecho la mayor alícuota del impuesto al valor agregado dispuesta por la ley 21.376 (B. O. 10/8/76, que fijó una tasa única para las operaciones gravadas), toda vez que esta norma legal fue sobreviniente a la firma del contrato.

Por ello, se confirma el pronunciamiento recurrido en cuanto fue materia de recurso. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado, en atención a que el escrito de contestación de traslado del recurso ordinario agregado a fs. 370/371, no reúne los recaudos mínimos para considerarlo como tal. -- Augusto C. Belluscio. -- Carlos S. Fayt. -- Enrique S. Petracchi. -- Jorge A. Bacqué.