martes, 9 de octubre de 2007

Credimax S. A. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos

Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
20/10/1994

Credimax S. A. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos
Publicado en: CS Fallos

SUMARIOS:
1. Siendo que la valoración del a quo sobre la actuación del perito constituyó una afirmación dogmática sustentada únicamente en la apreciación personal de los sentenciantes, convirtiendo dicha decisión en arbitraria, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto (Del voto en disidencia del doctor López).

TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, 20 de octubre de 1994.
Vistos los autos: "Credimax S.A.C.I.F.I.A. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ nulidad de resolución".
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase. - Ricardo Levene (h.). - Carlos S. Fayt. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O"Connor. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Augusto C. Belluscio.
Disidencia del Señor Ministro Doctor Don Guillermo A. F. López
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar el decisorio de la instancia anterior, reconoció el derecho de Ferrocarriles Argentinos de repetir la diferencia de la suma que abonara a la actora en concepto de mayores costos por la provisión de piedra de balasto, correspondientes a la licitación número 4083/82 -renovación de la vía descendente de la vía principal de acceso a Tucumán, en los kilómetros 141/7 al 297/2-, ésta interpuso recurso extraordinario que fue concedido en razón de cuestionarse un acto de autoridad nacional, denegándoselo, en cambio, por la causal de arbitrariedad, situación que motivó la presente queja.
2°) Que en virtud de agraviarse el apelante tanto de lo que considera una violación de las garantías previstas en la Constitución Nacional, como de la arbitrariedad del pronunciamiento apelado, corresponde entender en primer término sobre este último planteo, puesto que de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 228:473 y 311:1602, entre otros).
3°) Que, al intimar el 5 de diciembre de 1985 el reintegro -motivo de la acción de impugnación deducida por la actora-, la demandada buscaba rectificar el que, a su juicio, había sido un error en el cálculo de los mayores costos por aplicación del sistema establecido en la resolución del presidente de Ferrocarriles Argentinos número 552, del 5 de diciembre de 1983, toda vez que en la fórmula de reajuste se habían tomado los precios básicos del mes de marzo de 1983 y el del mes anterior al de la certificación. En la que se consideraba la "interpretación correcta" a lo establecido en el pliego licitatorio, la empresa estatal pretendía que la liquidación debía tomar como referencia el precio básico del mes de abril y el del mes anterior al de la ejecución de los trabajos. De su lado, el actor sostenía que la liquidación no había sido errónea, sino conforme los términos del acuerdo contractual.
4°) Que, para revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, el a quo, sustentado exclusivamente en la interpretación de la cláusula de reajuste, entendió que el precio actualizado según la modificación introducida a la fórmula de reajuste para tal especie de contratos por la resolución del presidente de Ferrocarriles Argentinos número 552/83, debía determinarse tomando como parámetros el precio básico del material correspondiente al mes de abril de ese año, mes que constituía, según la fórmula, la base del reajuste y el valor correspondiente al mes anterior al de la emisión del certificado.
5°) Que, como ha sostenido constantemente esta Corte, es principio con base en la garantía de la defensa en juicio de los derechos, que los fallos de los jueces han de ser fundados, esto es: contener una exposición suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias de la causa, den sustento a la decisión por aquéllos dictada (Fallos: 234:82; 276:261; 279:176; 284:375; 312:182, entre muchos otros). En tal orden de ideas, la sentencia que causa agravio no merituó debidamente las constancias de la causa para arribar a un decisorio conforme dichas pautas.
6°) Que, en efecto, reiteradamente el Tribunal ha expresado que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos administrativos (Fallos: 305:1011; 311:970; 313:376 -voto del doctor Fayt-; causa Y.11.XXII. "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes" (LA LEY, 1992-B, 216 - DJ, 1992-1-899 - IMP, 1992-A, 714 - ED, 146-337 - LC, 1992-524, con nota de Rolando O. Guadagna, publicado en LLC, 1992-521), sentencia del 3 de marzo de 1992; causa A.588.XXII. "Astilleros Costaguta S.A. c/ Estado Nacional (PEN -Ministerio de Economía- Secretaría de Intereses Marítimos) s/ nulidad de resolución y daños y perjuicios" -LA LEY, 1992-E, 575 (38.236-S)-, sentencia del 12 de mayo de 1992; causa L.483.XX. "Lockwood S.A. c/ La Pampa, Provincia de s/ aprobación de contrato", sentencia del 16 de junio de 1992, entre muchos otros).
Sobre la base de tal principio, se ha precisado que es dable exigir a las partes un comportamiento coherente ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado en el otro contratante (Fallos: 311:970), y que, entre otros factores a evaluar, la actitud observada por los contratantes con posterioridad a la vigencia del convenio, constituye un valioso elemento interpretativo (Fallos: 300:273 y causa B.684.XXI. "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes", sentencia del 29 de septiembre de 1992, entre otros).
7°) Que, analizando el caso a la luz de los anotados principios, resulta que el a quo no merituó debidamente que como consecuencia de las distorsiones surgidas en las contrataciones en curso, por la inoperancia de las fórmulas de reajuste inicialmente pactadas, y a propuesta de la Comisión Permanente creada por resolución del presidente de Ferrocarriles Argentinos número 1085, del 20 de mayo de 1975, se dictaron las res. 551/83 y 552/83 -que es la que específicamente regula lo concerniente a la fórmula de reajuste para la provisión y transporte de piedra de balasto-, con el fin de superar la fractura económica suscitada en las relaciones contractuales.
En virtud de lo dispuesto en la res. 552/83, se modificó la fórmula de variación de precios prevista en la res. 3380, del 21 de noviembre de 1978, aprobatoria del pliego de condiciones generales para la provisión de piedra de balasto (art. 1°). A su vez, en su art. 3° se dispuso que en las licitaciones anteriores a la resolución se mantendría lo establecido en los respectivos pliegos en cuanto el momento de aplicación de los subíndices correspondientes a los valores básicos y del mes del certificado, así como a las fechas y modalidades de certificación.
Además, tanto la res. 551, en su art. 10, como la 552 en su art. 5°, disponían que la Comisión Permanente sería el órgano que entendería en todos los casos de interpretación de ellas, y, aún más, la última de las resoluciones citadas precisaba que la mecánica de aplicación de las nuevas fórmulas sería determinada por ese órgano.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la res. 1085/75, en su Anexo 1, punto 6 (texto conforme el art. 12 de la res. 1708/77), la Comisión Permanente, integrada por cuatro representantes de la empresa estatal y dos de la Cámara de Empresas de Obras Ferroviarias y Vías de Comunicación, tenía entre otras funciones las de analizar, estudiar y someter a la aprobación de presidente de Ferrocarriles Argentinos las modificaciones a los parámetros y coeficientes de las fórmulas.
8°) Que, en ese sentido, y en orden a interpretar la conducta seguida por las partes en su relación contractual, resulta que tampoco evaluó el a quo que en la reunión plenaria de la citada comisión del 27 de enero de 1984, asentada en el acta número 19, se señaló la necesidad de recopilar la información correspondiente a marzo de 1983 para aquellos pliegos que -como el del presente caso- indicaban el mes anterior para la fijación de los precios e índices básicos.
Precisamente, como resultado de ello, la comisión comunicó a las distintas gerencias los valores promedio ponderados correspondientes a los meses de marzo de 1983 y enero de 1984 para su aplicación a las fórmulas de reajuste de precios prevista en la res. 552/83.
Es más, ante una consulta formulada por la Contaduría General de la empresa a la comisión, mediante nota del 7 de mayo de 1984, sobre el mes que correspondía tomar el subíndice del precio básico -concretamente, si era el del mes de marzo de 1983-, el presidente de comisión le contestó por nota del 21 de mayo de 1984 que, efectivamente, era ese el mes que debía tomarse para la fijación del nuevo precio básico.
9°) Que, en consecuencia, era explicable que las dieciséis liquidaciones practicadas en el período comprendido entre los meses de julio de 1983 a enero de 1985 se adecuaran a los procedimientos y modalidades prefijados contractualmente, ratificando, justamente, esta conducta de la contratante -posterior a la fijación de la nueva fórmula- pauta del sentido que se le había dado a la res. 552/83.
10) Que deviene, por tanto, arbitraria la interpretación y posterior intimación -tardía- de recupero de Ferrocarriles Argentinos dirigida a su contratista. Así, sin seguir los pasos formales que había estatuido a través
de sus distintas normas internas -y que integraron su relación contractual con la actora- Ferrocarriles Argentinos varió unilateralmente la inteligencia y aplicación de una cláusula contractual sin seguir la vía interpretativa establecida en la res. 552/83, esto es, la intervención de la Comisión Permanente. Ello se agrava aún más cuando la empresa estatal, con sus propios actos, había confirmado la interpretación dada por la Comisión Permanente a la nueva fórmula de reajuste.
11) Que, como ha recordado esta Corte, dado que el contrato administrativo es también ley para las partes, la modificación unilateral de lo convenido llevada a cabo por la administración con independencia de la voluntad del contratista, no puede justificarse a la luz de lo expresamente dispuesto por el art. 1197 del Cód. Civil (Fallos: 312:84 y 313:376 consid. 11) del voto del doctor Fayt. Y ello así, toda vez que la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario (Fallos: 308:618; 311:2831; 314:491).
No es esto otra cosa, igualmente, que la aplicación del principio de la legalidad administrativa -derivación de los postulados del Estado de Derecho- que importa la vinculación y sujeción de la Administración Pública al bloque de la legalidad, que se integra no sólo con las normas de rango jerárquico superior -a partir de la Constitución, art. 31- y reglamentos que emite, sino también con los actos unilaterales y bilaterales que, ceñidos a las normas mencionadas, dicta o asume.
12) Que, por lo expresado en los considerandos precedentes, deviene inoficioso el tratamiento de aquello que fue materia del recurso extraordinario concedido.
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Acumúlese al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado. Agréguese copia de la presente al R.H. C.379.XXIV. - Guillermo A. F. López.