martes, 9 de octubre de 2007

"Vialco, S. A. c. Agua y Energía Eléctrica "

Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
29/06/1982

"Vialco, S. A. c. Agua y Energía Eléctrica "

LA LEY 1983-A, 166 - CS Fallos 304, 919 - ED


Opinión del Procurador General de la Nación.

Contra la sentencia dictada a fs. 638/652 por la sala en lo contenciosoadministrativo I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, la parte demandada dedujo la apelación ordinaria de fs. 660 y la actora la apelación extraordinaria de fs. 668/682.
El recurso ordinario es, a mi juicio, procedente toda vez que la Nación es parte y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de la interposición de la apelación, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6º, apart. a) del dec.-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708.
Estimo que también resulta procedente el recurso extraordinario concedido a fs. 690 ya que la apelante sustenta su derecho en la interpretación que atribuye a la ley 21.392 y al art. 48 de la ley 13.064 y mantiene, subsidiariamente, el planteo de la inconstitucionalidad que había sostenido en las anteriores instancias.
Trataré conjuntamente ambos recursos, pues, en lo que concierne a la materia de mi dictamen, estimo que no se justifica la diferenciación entre uno y otro.
Para encuadrar el problema es conveniente recordar que la ley 21.392 establece un régimen de actualización de las deudas contraídas por el Estado como consecuencia de la ejecución de contratos de locación de obra, con exclusión de las emergentes de certificados que hubieran sido objeto de cualquier tipo de negociación.
V. E. declaró que el sistema de reajuste que esa ley establece no comprende los períodos anteriores al momento de su sanción (Fallos, t. 300, p. 1014 -Rep. LA LEY, t. XLI, J-Z, p. 1905, sum. 98-), pero admitió la posibilidad de que se lo conceda por otra vía, a través de una interpretación integrativa o constructiva (ver Fallos, t. 300, p. 570 -Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 672, fallo 35.045-S- y causas: "Ford Motor Argentina c. Fisco Nacional s/repetición" y "Asientos, S. A. c. Estado Nacional s/ cobro", de fechas 28 de octubre de 1980 y 7 de julio de 1981 -Rev. LA LEY, t. 1982-C, p. 500, fallo 36.164-S-, respectivamente).
Dijo también que el régimen era aplicable a las deudas contraídas por el Estado "por la ejecución de contratos de locación de obras" y "durante la vigencia de éstos", no contemplando en forma específica la situación de los créditos nacidos como consecuencia de la rescisión (conf. causa V. 160, L. XVIII, "Vialco, S. A. c. Agua y Energía Eléctrica s/ cobro de pesos", consid. 4º).
Por otra parte, el art. 48 de la ley 13.064 dispone que en caso de que los pagos al contratista se retardasen por más de 30 días a partir de la fecha en que, según el contrato debieron efectuarse "este tendrá derecho únicamente a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los descuentos sobre certificados de obra".
Respecto de este artículo, V. E. también resolvió que se refiere a las sumas adeudadas por la ejecución de la obra, y no a los créditos que nacen como consecuencia de la rescisión, tema regulado en el capítulo siguiente de la ley, "cuyas disposiciones no impiden la actualización de los créditos que no hacen a la deuda más onerosa que en su origen sino que sólo mantienen el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento" (conf. causa V, 160, L. XVIII, ya citada, consid. 3º).
Queda claro, pues, según la doctrina que emana de esos precedentes, que el régimen de actualización de la ley 21.392 opera hacia el futuro pero no impide el reajuste respecto del período anterior, justificado por una interpretación integrativa o constructiva.
El óbice, en este sentido, deriva de la disposición del art. 48 de la ley 13.064, cuyo texto es claro y no admite interpretaciones alternativas. Sin embargo, la limitación que contiene sólo rige respecto de las deudas "que deban abonarse a la contratista en pago de la obra".
La inteligencia que esta Corte ha atribuido a la ley 21.392 y al art. 48 de la ley 13.064 impide el reajuste únicamente respecto de los créditos originados en certificados de obra anteriores a la ley 21.392 y los posteriores negociados.
Subsiste entonces, con estos alcances, el interés en que la actora sustentó la tacha de inconstitucionalidad que mantiene en su recurso extraordinario.
Para comenzar el tratamiento de ese punto considero oportuno recordar que la norma cuya validez se pretende impugnar se encontraba vigente al tiempo de la contratación y que, por ello, formó parte de las condiciones que se tuvieron en cuenta para determinar el precio y la forma de pago pactadas.
Por otra parte, según venimos viendo, la inteligencia que la Corte atribuyó a tales disposiciones restringe considerablemente los alcances del deterioro que el proceso inflacionario pudo producir sobre los créditos de la actora.
Es necesario puntualizar también que en el caso en examen no son aplicables las consideraciones sobre el carácter alimentario de los créditos que se tuvieron presentes al tratar la validez constitucional del art. 4º de la ley 21.864 (ver sentencia del 7 de mayo del corriente año dictada en la causa G, 415/XVIII "Grassi, Fernando s/jubilación" consid. 4º -Rev. LA LEY, t. 1981-C, p. 175-) y que, según se ha dicho reiteradamente, la declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias constituye un acto de suma gravedad institucional, por lo que debe ejercerse únicamente cuando la incompatibilidad de la disposición legislativa y la cláusula constitucional resulte manifiesta e inconciliable. (Fallos, t. 286, p. 76, t. 288, p. 325, t. 292, p. 190, t. 294, p. 383 -Rev. LA LEY, t. 152, p. 1; t. 156, p. 851, fallo 31.879-S; t. 1976-A, p. 148; t. 1976-C, p. 326-).
A la luz de estas consideraciones, estimo injustificada la impugnación articulada por la recurrente, pues la limitación a las consecuencias de la mora que establece la norma que cuestiona, no excede, en mi opinión, las posibilidades reglamentarias que la propia Constitución reconoce al Congreso (art. 14, Const. Nacional).
El otro tema federal que se somete a conocimiento de V. E. es el que se refiere a la norma de la ley 21.392 que excluye del régimen de actualización a los certificados negociados.
A mi modo de ver el texto es claro en el sentido de que tal exclusión comprende toda situación en que el contratista haya descontado o dado en pago esos certificados. Es decir impide tanto al cesionario del crédito obtener la actualización del certificado cedido como al contratista pretender el reajuste del precio de la cesión.
Determinar si algunos certificados fueron cedidos o dados en caución es un problema de hecho y de interpretación contractual cuya solución arbitrará V. E. en ejercicio de la competencia que le brinda la vía ordinaria de apelación.
Estimo por ello que también resulta inoficioso mi pronunciamiento sobre los reparos que se sustentan en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
Opino, pues, que corresponde fijar los alcances de las normas federales en juego a la forma señalada y desestimar la tacha de inconstitucionalidad articulada por la actora. - Octubre 26 de 1981. - Mario Justo López.

Buenos Aires, junio 29 de 1982.
Considerando: 1º - Que a fs. 638/652 la sala en lo contenciosoadministrativo I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo modificó la sentencia de la instancia anterior -que hizo lugar a la demanda- y fijó la condena en la suma de $ 22.317.906, con más su reajuste desde el 5 de febrero de 1975 hasta el momento de aprobarse la liquidación definitiva a practicarse en autos, según los índices del costo de la construcción publicados por el INDEC y sus intereses por igual lapso al 5 % anual. Las costas de primera instancia se impusieron a la demandada y las de segunda instancia también a aquélla en un 80 % y en un 20 % a cargo de la actora (confrontar, asimismo, aclaratoria de fs. 661/662). Contra dicho pronunciamiento la accionante interpuso el recurso extraordinario de fs. 668/682, concedido a fs. 690, cuyos fundamentos fueron mejorados en el memorial de fs. 714/730. La demandada, a su vez, interpuso el recurso ordinario de fs. 660, concedido a fs. 690 y fundado a fs. 695/713; y el extraordinario de fs. 683/689, denegado a fs. 690 con motivo de haberse concedido la apelación ordinaria.
2º - Que el referido recurso ordinario de fs. 660 -deducido por la demandada- es formalmente procedente atento a que el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6º, apart. a) del dec.-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y por el apart. b) del considerando 3º de la res. 1011 de esta Corte, de fecha 21 de agosto de 1980, computando para ello el incremento por desvalorización monetaria producido con posterioridad a la traba de la litis, conforme doctrina de Fallos, t. 301, ps. 237 (Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 461), 535 y otros, cuyos fundamentos se reiteran y se dan por reproducidos. A su vez, el recurso extraordinario interpuesto por la actora es también, en principio, procedente en cuanto por él se cuestiona la inteligencia de normas federales.
3º - Que en aquel recurso ordinario la demandada se agravia, sustancialmente, porque el a quo dispuso la actualización del crédito que reconoció a la actora, a partir del 5 de febrero de 1975 y hasta el momento de aprobarse la liquidación definitiva a practicarse en autos, sobre la base de los índices del costo de la construcción publicados por el INDEC, más intereses por igual lapso a la tasa del 5 % anual.
Manifestó al efecto que, con arreglo a lo sostenido a lo largo del pleito, no había mediado mora de su parte en el pago de los créditos; que no resultaban líquidas las deudas al momento en que Vialco, S. A. pretendía tener derecho. a cobrarlas y que esta iliquidez reconocía también su causa en la propia conducta de la accionante. Alegó, asimismo, que, eventualmente, aunque se considerara que hubiese habido alguna demora en las liquidaciones, ello no habría causado perjuicio a la actora, por la época en que ocurrió y las particulares circunstancias del caso; y que cualquier modificación sobre el particular representaría una exacción para su parte y un enriquecimiento sin causa para Vialco S. A. A todo evento, sostuvo la aplicación al caso de las leyes 13.064 y 21.392, con sus respectivas reglamentaciones, que impedirían la actualización con los alcances acordados por el a quo.
4º - Que en la sentencia impugnada los jueces de la causa al respecto señalaron: "...esta sala tuvo ocasión de puntualizar que las dificultades propias de la complejidad de determinar los créditos y obligaciones de Vialco S. A., bien que no sean tampoco imputables a demoras de la demandada y estuvieran condicionadas a la naturaleza peculiar del acto de rescisión, no podrían recaer exclusivamente sobre la contratista no culpable, sometiéndola a percibir un precio desvalorizado por el transcurso del tiempo y el agudizado fenómeno inflacionario que se operó en esa época... En consecuencia, los agravios esgrimidos respecto de la inexistencia de mora imputable a la recurrente, no alcanzan a conmover los fundamentos de la sentencia, que encuentra apoyo en principios jurisprudenciales de plena aplicación en el estado actual de la causa (Fallos de la Corte Suprema 'in re': 'Camusso de Marino' y 'Vieytes de Fernández', de fecha 21 de mayo de 1976, 23 de setiembre de 1976 (-Rev. LA LEY, t. 1976-C, p. 72; t. 1976-D, p. 241-), respectivamente)".
5º - Que las referidas conclusiones son cuestionadas por la recurrente, quien las impugna por falta de fundamentos, puntualizando que ello es así máxime si se advierte que se trata de dejar de lado la aplicación de normas vigentes y que los precedentes jurisprudenciales invocados contemplan situaciones que reconocen como fundamento la existencia de culpa o mora en la demanda.
6º - Que le asiste razón a la quejosa cuando sostiene que en los citados precedentes este tribunal ha partido -para acordar el reajuste de los créditos- de la mora del deudor. No obstante, cabe precisar que la liquidez de la deuda no es, por principio, un requisito previo a la configuración de dicha situación de mora y que el deudor que ha incurrido en tal estado no puede ampararse, como regla, en la ausencia de liquidez de la prestación para privar al acreedor del goce del capital. Lo que interesa, en principio, es la certeza de la obligación, es decir, el conocimiento que el deudor tenga o deba tener de la existencia y legitimidad de dicha obligación, circunstancia que, en todo caso, le permite efectuar el pago de lo que entiende debido, sin perjuicio de su posterior ajuste. Concordantemente con lo expuesto y con específica relación al caso de autos, cabría admitir que sólo cuando la iliquidez, de la deuda se originara en el hecho del acreedor que dificultara su ajuste definitivo, cuadraría eximir al deudor de las consecuencias de la demora en el pago de lo debido. Abona la conclusión expuesta la norma del art. 48 de la ley 13.064 que, en su última parte, dispone: "Si el retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones sobre mediciones u otras causas con motivo de la ejecución de la obra y ellas resultasen infundadas, o se interrumpiese la emisión o el trámite de los certificados u otros. documentos por actos del mismo, no tendrá derecho al pago de los intereses".
7º - Que continuando con el análisis del indicado agravio, cabe precisar que la recurrente, en su escrito de fs. 695/713, no obstante la impugnación general formulada, no precisa concretamente, respecto de cada uno de los créditos, las circunstancias que llevarían a admitir la ausencia de mora de su parte y/o la distinta fecha de vencimiento de aquéllos, razón que basta para desestimar su agravio (argumento arts. 265 y 266, Cód. Procesal). Ello, con excepción del crédito derivado del reconocimiento de la diferencia por transporte carretero de cemento, respecto del cual, por haber sido preciso el apelante en sus impugnaciones, se impone el detenido estudio de la queja.
8º - Que sobre este crédito la Cámara a que señaló: "...En lo que se refiere a la fecha de exigibilidad del crédito por transporte carretero de cemento y hierro, que el sentenciante fija en el 5 de febrero de 1975, sosteniendo, en cambio, la demandada la existencia de tres fechas de vencimiento correspondientes a otros tantos parciales, con arreglo a la posición adoptada por el perito propuesto por su parte, me inclino a aceptar el criterio del a quo, atento a lo manifiesto a fs. 511 vta. por el experto designado a propuesta de la actora... La posición neutral adoptada por el perito tercero... otorga apoyo a la posición del a quo... Aceptando por mi parte que se trata, como lo expresan el perito propuesto por la actora y el tercero, sin desmentirlo el actuante a propuesta de la demandada, de un crédito cuyo devengamiento 'no puede ser posterior al 5 de febrero de 1975', o, expresado en otros términos, que dicho crédito surge de una actividad desarrollada por la actora antes de la fecha indicada, adhiero al criterio del a quo sobre este aspecto y tengo por lo tanto como fecha de exigibilidad del crédito de que se trata, el 5 de febrero de 1975".
9º - Que de las constancias de autos resulta a) Que a fs. 423 de este expediente obra una nota dirigida el 6 de diciembre de 1974 por Vialco, S. A. al Secretario de Estado de Energía de la Nación donde alude a la existencia de un crédito por adicionales por transporte cuyo monto reclamado ascendería aproximadamente a $ 20.000.000.
b) Que a fs. 53 del expediente administrativo núm. 20.825/75 se encuentra agregada la nota núm. 285, del 5 de febrero de 1975, con documentación adjunta, por la cual Vialco, S. A. solicita al Administrador General de Agua y Energía Eléctrica Empresa del Estado el reintegro, a la brevedad, de la suma de $ 17.625.237,32 en concepto de "adicionales abonados por esta Empresa por los transportes carreteros de cemento y hierro para hormigón como resultado de los reales costos soportados por esta Empresa y las condiciones previstas en las planillas de Precios Básicos y demás previsiones del Pliego de Condiciones...".
c) Que a fs. 72/76 de dicho expediente administrativo obra un detallado informe de la Gerencia del Proyecto Futaleufú, del 8 de abril de 1975, referido al trámite que siguió el reclamo en análisis, en el que se da cuenta de los defectos de que adolecía la documentación presentada originariamente por Vialco, S. A.; se refiere a la cifra preliminar factible de $ 7.000.000 suministrada -sobre la base de nueva documentación- en una reunión realizada el 12 de febrero de 1975 con la Presencia del Señor Subsecretario de Energía; y se afirma que -contrariamente a lo sostenido por Vialco, S. A.- con posterioridad a la reunión citada se habían mantenido entrevistas de trabajo con el Ing. José María Palacio, de Vialco, S. A., tratando de aclarar las diferencias existentes entre la documentación presentada y las constancias en poder de la Inspección de Obras, y que esa Gerencia se hallaba a la espera de nuevas reuniones de trabajo, solicitadas por el profesional citado, quien había prometido aportar nuevos elementos de juicio para llegar a una solución definitiva. Se aclara, por último, que, entendiendo -con motivo de la nota núm. 294 dirigida por Vialco- que ésta había dado por terminada sus gestiones, se había procedido a calcular el importe a reconocer a dicha empresa en concepto de mayor costo por transporte carretero de cemento de Obra, arribando a la suma de $ 6.923.622,12, según criterio que se detalla.
d) Que a fs. 87/88 del referido expediente obra la res. 12.509, del 29 de abril de 1975, por la cual el Administrador General de Agua y Energía Eléctrica reconoce a favor de la firma Vialco, S. A., por todo concepto, por el mayor costo del transporte carretero de cemento, la suma de $ 6.923.622,12.
e) Que deducidos por Vialco, S. A. recursos de reconsideración y alzada, a fs. 111/114 se encuentra agregado un nuevo y detallado informe de la Gerencia Proyecto Futaleufú, propiciando el reconocimiento de una suma adicional de $ 2.932.492,34, a la cual se habría arribado sobre la base de una nueva verificación conjunta y a la luz de nuevos elementos. probatorios aportados Por Vialco, S. A.
f) Que a fs. 122, con fecha 13 de febrero de 1976 se labra un acta mediante la cual las partes en litigio llegan a un acuerdo sobre el reconocimiento de la cifra adicional aludida en el anterior ítem.
g) Que a fs. 124 del citado expediente administrativo obra la res. de Comisión 12.737/75, que se pronuncia en el sentido indicado.
h) Que, por último, a fs. 129 del mismo expediente -previo dictamen de fs. 126/128- el Administrador General de Agua y Energía Eléctrica dicta la res. 13.428, del 3 de marzo de 1976, aprobando el acta de fs. 122 por la que se reconoce a favor de Vialco, S. A. la suma de $ 2.932.492.
10 - Que atento las circunstancias reseñadas y a la luz de las directivas expuestas en el consid. 6º, cabe admitir el específico agravio de la demandada sobre el crédito en cuestión. En efecto, dadas las particularidades de la deuda, la determinación precisa de su existencia y monto dependía de la actividad de la actora, quien debía acreditar fehacientemente el mayor costo real que el transporte carretero le había ocasionado como consecuencia de no habérselo podido efectuar por ferrocarril -conforme lo contractualmente previsto- por razones ajenas a Vialco, S. A.
Los hechos relatados en el considerando 9º no permiten afirmar que la conducta de la mencionada empresa contratista haya sido ajena a la demora en la determinación del crédito. En todo caso, persuaden de lo contrario, no pudiendo dejar de advertirse, en tal sentido, que el reclamo inicial de aproximadamente $ 20.000.000 quedó concretado -luego de diversas diligencias, nueva documentación aportada por la acreedora y verificaciones conjuntas- en una suma cercana a la mitad de la inicialmente pretendida.
Corresponde, en consecuencia, que se tomen los siguientes puntos de partida para la exigibilidad de la deuda concretamente discutida en el recurso ordinario de la demandada: a) el 29 de abril de 1975, para la suma de $ 6.923.622,12; y b) el 3 de marzo de 1976, para la cantidad de $ 2.932.492.
11 - Que es menester, previo a continuar con el análisis del reajuste de los créditos discutido en autos, precisar los extremos de la pretensión deducida por la actora. Resultan ilustrativos al respecto, los aparts. 21 a 29 de la contestación de demanda de fs. 118/134 y las consideraciones expuestas en el apart. IV de la nota núm. 397, del 5 de julio de 1976, dirigida por Vialco, S. A. al Administrador de Agua y Energía Eléctrica, que obra a fs. 63/70. De dichos escritos resulta que el sustancial fundamento de aquella demanda reposa en los principios de la llamada teoría de la imprevisión, invocada por Vialco, S. A. ante las medidas económicas adoptadas por las autoridades nacionales a mediados de 1975.
12 - Que la norma del art. 1198 del Cód. Civil ha receptado en forma expresa la mencionada teoría de la imprevisión, ínsita, como sostuvo la doctrina y la jurisprudencia -con anterioridad a la sanción de la ley 17.711- en la entraña misma del derecho. Representando ésta una construcción jurídica basada en la justicia -cuyo afianzamiento exige el Preámbulo de la Constitución Nacional-, nada obsta a que su aplicación se extienda al derecho administrativo -cuyas normas y soluciones también deben tender a realizar aquélla-, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de esta última disciplina (doctrina de Fallos, t. 190, p. 98 o t. 190, p. 151 -Rev. LA LEY, t. 23, p. 251-, según la edición "Pizarro Aráoz, Luis c. Dirección Gral. de Fabricaciones Militares", 3 de marzo de 1981 y otros).
13 - Que si bien, como principio, celebrado el contrato en épocas de inflación, el deterioro de los precios -o contraprestaciones-, no puede considerarse imprevisible ni autoriza, en consecuencia, el juego de aquella norma, cuando de modo brusco y repentino e inesperado, se altera la normal evolución de la curva inflacionaria, los hechos que trastornan sustancialmente la ecuación del contrato caen en el ámbito de la teoría de la imprevisión, cuyas soluciones se imponen para expurgar a ese convenio de la grave injusticia que las nuevas circunstancias han venido a comunicarle.
14 - Que el aludido supuesto fáctico de excepción se configura en el "sub examine" como consecuencia de la adopción de las medidas económicas y financieras de mediados del año 1975, que provocaron una escalada inflacionaria que en modo alguno puede considerarse razonablemente previsible (doctrina de Fallos, t. 300, p. 1131 -Rev. LA LEY, t. 1979-C, p. 605, fallo 35.232-S-). Prueba de ello son los índices oficiales que reflejan los incrementos de los precios entonces padecidos, por lo demás, en la nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.391 expresamente se reconoce que se arbitra una solución para salvar las dificultades derivadas "como consecuencia de la evolución operada en la economía en el curso del año 1975, que escapó a toda razonable previsión".
15 - Que no se discute en el "sub examine" la ausencia de mora en la contratista perjudicada quien, además, en junio de 1975 ya había cumplido con las obligaciones a su cargo.
16 - Que queda pendiente, en cambio, el cumplimiento de parte de las prestaciones debidas por la contraria, demandada en autos.
Cabe poner de relieve, al efecto, que al momento de acaecer los acontecimientos "extraordinarios e imprevisibles" que alteraron sustancialmente la ecuación económica del contrato acá discutido, la entidad estatal -según quedó resuelto en este expediente- había incurrido "en mora" en el cumplimiento de la casi totalidad de las referidas obligaciones.
17 - Que, como principio, la aplicación de la teoría de la imprevisión provoca -como una de las posibles consecuencias- la revisión judicial del contrato para repartir equitativamente entre las partes el riesgo sobrevenido, atendiendo a lo que ellas convinieron al comienzo y eliminando la estridencia o exorbitancia de la desproporción entre las prestaciones.
En el "sub examine"; sin embargo, la referida situación de mora de la demandada confiere particulares características al caso, no pudiendo dejar de computársela a los fines de determinar la manera como ha de repararse la injusticia que los nuevos hechos comunicaron al contrato.
En tal sentido, resulta adecuado a la aludida circunstancia reconocer a la actora el derecho al cobro del reajuste de sus prestaciones, a partir del mes de junio de 1975, sobre la base de las variantes experimentadas por índices oficiales elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
18 - Que las conclusiones expuestas tornan inoficioso el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del art. 48 de la ley 13.064 -en su anterior redacción- en cuanto disponía: "Si los pagos al contratista se retardasen por más de treinta días, a partir de la fecha en que según el contrato, deban hacerse, éste tendrá derecho únicamente a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los descuentos sobre certificados de obra".
En efecto, prescindiendo del alcance atribuido por el tribunal en "Emaco, S.A.C.I. e I. y otro c. Bco. Hip. Nacional" de la fecha, y aun en la hipótesis más desfavorable para la actora, de que se diera a esta norma una interpretación excluyente del reajuste de la deuda, lo indudable es que ella no contempla ni involucra los supuestos de excepción abarcados por las pautas del art. 1198 del Cód. Civil y no constituye, por ello, obstáculo a la solución, también excepcional, arbitrada para los contratos afectados por "acontecimientos extraordinarios e imprevisibles".
19 - Que a fin de precisar los alcances del tantas veces referido reajuste, acordado en el "sub examine", cabe también puntualizar que, a criterio del tribunal la situación de autos resulta además alcanzada por las previsiones de la ley 21.392, por tratarse de deudas contraídas por una empresa estatal "por la ejecución de contratos de locación de obra", sin que obste a tal conclusión la circunstancia de que la concreta determinación de las deudas pueda ser posterior a la extinción del contrato.
20 - Que conforme ya también lo señalara esta Corte, las normas de la invocada ley 21.392 no impiden que, sobre la base de otros principios, -de índole constitucional o, como en el caso, enraizados en la Constitución Nacional y también derivados de la aplicación analógica de preceptos de derecho civil-, se disponga la actualización de las deudas por un período anterior al previsto en dicha ley (doctrina de "Emaco, S.A.C.I. e I y otro c. Bco. Hip. Nac." de la fecha y sus citas). Tal conclusión torna, asimismo, inoficioso el pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad de la ley de referencia, alegada -a todo evento- por la accionante.
21 - Que sentadas las anteriores premisas, no parece inadecuado, en el "sub lite", disponer que el reajuste de las deudas reconocidas sea practicado de conformidad con las pautas establecidas en la mencionada ley 21.392, no sólo a partir de su vigencia, sino también -por aplicación analógica de las referidas pautas- por el período comprendido entre dicha vigencia y el mes de junio de 1975, período éste cuyo reajuste se acordó sobre la base de la teoría de la imprevisión pero con las peculiaridades del caso (confrontar: consids. 16, y 17).
22 - Que dilucidados los anteriores aspectos del pleito, resta considerar el planteo -efectuado por la actora en su recurso extraordinario de fs. 668/682- relativo a los certificados núm. 11 de reajuste definitivo y núm. 42 de reajuste provisorio.
Consideró el a quo que dichos certificados -por el total de $ 17.944.243- fueron cedidos al Banco Nacional de Desarrollo, negando, por ello, que la accionante fuera acreedora al pago de diferencia alguna por tal concepto. Apoyó sus conclusiones "en los términos de las notas cursadas por la actora a Agua y Energía Eléctrica con fecha 19 de agosto de 1975". Agregó que bastaba que la cesión se hiciera por escrito, sin requerirse escritura pública; que no cabía duda que había existido una notificación fehaciente cursada por escrito al "deudor cedido"; y que corroboraba que había existido tal cesión el hecho de haber abonado Agua y Energía Eléctrica el importe de ambos certificados al Banco Nacional de Desarrollo.
23 - Que antes de continuar con el análisis del punto cabe aclarar que la accionante tacha de arbitrarias aquellas conclusiones -que no coinciden con las de los peritos intervinientes en autos- por haber atendido el a quo a la impugnación que del dictamen pericial efectuó la demandada. Sostiene que dicha impugnación no puede merecer consideración alguna, por ser tardía, habida cuenta que, corrida vista a las partes del trabajo de los expertos, Agua y Energía Eléctrica no formuló observación alguna al respecto, en esa oportunidad.
24 - Que, sin embargo, no resultan acertados tales agravios, correspondiendo distinguir entre el derecho de pedir explicaciones sobre el informe pericial, que puede perderse en caso de no ser evacuado el traslado, y la impugnación de la pericia -por objetarse su eficacia probatoria- que es admisible también con posterioridad -aun en el alegato, como ocurrió en el "sub examine"- y cuya consideración corresponde al juez al momento de dictar sentencia.
25 - Que volviendo al análisis de fondo, y toda vez que se admitió la aplicación al caso de la ley 21.392, cabe partir de la interpretación de los artículos 1º de dicha ley y 2º de la res. 516/77 de la Secretaría de Hacienda, invocados además expresamente por la actora.
26 - Que la primera de dichas normas excluye del régimen de actualización previsto en el texto legal "las deudas emergentes de certificados que hayan sido objeto de cualquier tipo de negociación por parte de los contratistas..."
La lectura de dicho precepto persuade de la amplitud de su alcance, que abarca, como se señaló, a cualquier tipo de negociación, sin distingo alguno de figuras jurídicas. Tal circunstancia lleva a considerar que la operación concertada entre la actora y el Banco Nacional de Desarrollo -que tuvo por objeto los mencionados certificados núms. 11 y 42- ha de considerarse alcanzada por aquella norma, siendo indiferente, atento su amplitud, la determinación de la figura jurídica que revistió el negocio.
27 - Que, a su vez, el art. 2º de la res. 516/77 de la Secretaría de Hacienda dispone que "la exclusión de deudas emergentes de certificados negociados por los contratistas a que se refiere el tercer párrafo del artículo primero de la ley, se limitará al monto efectivamente acreditado o negociado".
La recurrente sostiene, en definitiva, que el último párrafo transcripto alude al monto efectivamente ingresado o percibido por los contratistas, pretendiendo, en el caso, que sólo se excluya del reajuste la suma de $ 12.284.353,54 por ella recibida y no la de $ 17.944.243 abonada -tardíamente- por Agua y Energía Eléctrica al Banco Nacional de Desarrollo, institución en la cual se habrían descontado los referidos certificados.
28 - Que es propio de la interpretación indagar el verdadero sentido o alcance de las normas mediante un examen
atento y profundo de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (doctrina de Fallos, t. 290, p. 56 -Rev. LA LEY, t. 1975-B, P. I- y otros). Asimismo, es, regla de hermenéutica que las leyes deben ser interpretadas teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan, indagando lo que ellas dicen jurídicamente con arreglo a las concretas circunstancias del caso y a las normas reglamentarias que integran la ley en la medida que respetan su espíritu, y de la manera que mejor se compadezcan con los principios y garantías constitucionales (doctrina de Fallos, t. 291, p. 181; t. 292, ps. 162 y 211 -Rev. LA LEY, t. 1975-B, p. 552; t. 1975-C, p. 456; t. 1976-B, p. 459-, entre otros).
29 - Que los certificados de obras ejecutadas pueden ser negociados o descontados por los contratistas en una institución bancaria antes de que sea exigible su pago. Concertada tal negociación -como ocurrió en el "sub examine"-, no resulta dudoso que la contratista ha de recibir una suma menor a la literal del instrumento, en razón de disponer, por anticipado, de un capital que aún no tenía derecho a percibir.
De admitirse lisa y llanamente la interpretación que propugna la accionante resultaría que el Estado estaría obligado a pagar, eventualmente, reajustes también sobre esas sumas, que la contratista no habría efectivamente percibido, aunque por causas que a ella sólo serían imputables y que a ella sólo beneficiarían.
30 - Que el razonamiento expuesto persuade que no es aquél el verdadero sentido de la norma analizada. Más bien, resulta razonable entender que ella apunta a distinguir aquellos supuestos en que el certificado no es descontado íntegramente, sino que es objeto de una negociación parcial, siéndole aplicable sólo al monto no negociado el régimen de actualización previsto en la ley 21.392.
31 - Que corresponde, en consecuencia, rechazar el planteo de la accionante y confirmar lo decidido por el a quo al respecto, habida cuenta que, en el caso, se negoció el certificado en su totalidad.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se resuelve: 1º) Modificar la sentencia de fs. 638/652 con los alcances que resultan de los consids. 10 y 21, disponiendo, en consecuencia: a) Que se tomen los siguientes puntos de partida para la exigibilidad del crédito derivado del reconocimiento de la diferencia por transporte, concretamente discutido en el recurso ordinario de la demandada: el 29 de abril de 1975, para la suma de $ 6.923.622,12; y el 3 de marzo de 1976, para la cantidad de $ 2.932.492; y b) Que el reajuste de las deudas reconocidas en autos sea practicado de conformidad con las pautas establecidas en la ley 21.392, no sólo a partir de la vigencia de dicha ley, sino también -por aplicación analógica de las referidas pautas- por el período comprendido entre dicha vigencia y el mes de junio de 1975, punto de partida del reajuste. 2º) Confirmar la referida sentencia de fs. 638/652 en cuanto desestima las pretensiones de la actora respecto de los certificados núm. 11 de reajuste definitivo y núm. 42 de reajuste provisorio, según lo tratado en los consids. 22 a 31. Las costas de esta instancia impónense en un 80 % a la demandada y en un 20 % a la actora. - Adolfo R. Gabrielli. - Abelardo F. Rossi. - Elías P. Guastavino. - César Black. - Carlos A. Renom.