martes, 9 de octubre de 2007

"Transportadora de Gas del Sur S.A. v. ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS /Resolución ENARGAS 19/93 /causa: 26217/93"

C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª
14/11/1996

"Transportadora de Gas del Sur S.A. v. ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS /Resolución ENARGAS 19/93 /causa: 26217/93"


2ª INSTANCIA.
Buenos Aires, noviembre 14 de 1996.

Considerando: 1. Que a fs. 776/784 del expediente administrativo 0084/93, el Directorio del Ente Nacional Regulador del Gas sancionó a Transportadora de Gas del Norte S.A. con multa de pesos ciento setenta y cinco mil ($ 175.000), a Metrogas S.A. y Distribuidora de Gas Pampeana S.A. con sendas multas de pesos ciento venticinco mil ($ 125.000) y a Transportadora de Gas del Sur y Gas Natural Ban S.A. con sendas multas de pesos setenta y cinco mil ($ 75.000), como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades emergentes del Reglamento de Servicio, pues entre el 29/8/1993 y 1/9/1993 se produjo una crisis de abastecimiento en el servicio público de gas, que se tradujo en una demanda insatisfecha atribuida a una mala operación del sistema por falta de coordinación entre sus responsables.
2. Que contra tal decisión, Transportadora de Gas del Sur S.A., interpuso, a fs. 833 del expediente administrativo y 28/42 de estos autos el recurso previsto por el art. 73 párr. 2º ley 24076.
A fs. 70/75 figura el escrito presentado por el ENARGas. en contestación al traslado ordenado por esta sala a fs. 54.
A fs. 79 se abrió la causa a prueba a fin de producir la ofrecida por la actora a fs. 39 vta./40 vta., punto VII y la demandada a fs. 75. Figuran a fs. 316/333 y 334/348 los alegatos presentados por ENARGas. y Transportadora de Gas del Sur. Y a fs. 349, el procurador fiscal de cámara se expidió favorablemente acerca de la viabilidad formal del recurso en trámite.
3. La recurrente sostiene que, durante la crisis de fines de agosto, no fue posible utilizar el procedimiento para ordenar el despacho de gas suscripto por las transportistas y las distribuidoras Metrogas, B.N., DGP y Litoral con el fin de ordenar esa actividad durante el período en que la demanda fuese mayor debido a las bajas temperaturas, como consecuencia de un pronóstico meteorológico desacertado, pues para ello era necesario que se anticiparan temperaturas medias iguales o inferiores a 9ºC con una antelación de tres días y, concluye, que la falta de exactitud en los datos aportados por terceros (Servicio Meteorológico Nacional), escapa al control de su parte pese a la diligencia demostrada.
Señala que, en las fechas mencionadas, las entregas de gas realizadas a los cargadores superaron significativamente los valores programados, lo que demuestra que el inconveniente por falta de compresión de la Planta Belisle a raíz de la falla en un equipo, en nada perjudicó la capacidad de transporte de TGS al anillo del Gran Buenos Aires, no verificándose entonces la imputada relación causa efecto entre la salida de funcionamiento de la planta y la falta de gas. Señala igualmente que los parámetros para ponderar la demora previsible en relación a la gravedad del daño sufrido por el compresor demuestran la diligencia exteriorizada en tal desempeño.
Niega haber desconocido la calificación de interrumpible otorgada por el ENARGas. al contrato de transporte firme de gas celebrado entre TGS y Central Térmica Alto Valle S.A. Invoca para ello el punto 4 del anexo del reglamento de servicio, en tanto considera que pudo dejar de interrumpir el servicio de transporte "aguas arriba", es decir entre la cabecera del gasoducto y el lugar del problema la planta Belisle pues en nada afectaba la prestación "aguas abajo" entendiendo por tal el tramo del gasoducto entre el lugar del problema y el de entrega del gas anillo del Gran Buenos Aires . Agrega que una restricción en el suministro a Central Térmica Alto Valle S.A. hubiere significado una reducción del mismo valor en la inyección al gasoducto Neuba I y, en consecuencia, en nada hubiera variado la situación en el anillo del Gran Buenos Aires.
Estima que las constancias de fs. 497, 498, 504, 510, 513 y 659 demuestran que TGS estuvo siempre disponible para coordinar la solución de los problemas operativos que se presentasen y señala que el sistema de transporte a su cargo este preparado para cumplir con la entrega de todo el gas solicitado por y autorizado a los cargadores. Resalta asimismo, del informe del veedor del ENARGas., obrante a fs. 660, la afirmación relativa a las distribuidoras, en el sentido de que éstas no responden a las indicaciones del transportista y del Ente, en contradicción con la imputación del ENARGas. de no haber controlado la ejecución de las instrucciones dirigidas por los despachos de TGN/TGS. Aclara que la imposibilidad de coordinar mejor el despacho se debió al hecho de no haber contado con interlocutores válidos. Considera, finalmente, que la inadecuada programación de demandas de los sistemas debería ser achacada a las distribuidoras por cuanto las transportistas sólo programan las demandas que reciben de aquéllas.

4. Que la gestión de insumos de esta clase, especialmente esenciales, sobre todo para el usuario residencial, como herramienta del Estado en la mejor atención de los servicios públicos no puede traducirse en el amparo mecánico de las empresas prestatarias a la reglamentación que las rige con apartamiento de los principios rectores del sector, a los cuales saben de antemano que se encuentran sometidas. La natural búsqueda de eficiencia y rentabilidad en la explotación de los emprendimientos debe necesariamente conjugarse con el apego insoslayable por el mantenimiento de la calidad y, en este caso, la continuidad del servicio de que se trata, habiéndose resaltado reiteradamente la importancia que este aspecto reviste por su utilidad e interés público.

En concordancia, la interpretación de las normas que regulan la actividad devela el esfuerzo normativo a fin de que determinadas cuestiones puntuales se mantengan al margen de la discrecionalidad de los agentes del mercado en aras de asegurar el objetivo primordial de la prestación y en atención a sus implicancias como servicio público, de conformidad con los preceptos del art. 42 CN. En tanto asegura su eficiencia, continuidad, regularidad y precio razonable (conf. al respecto el comentario al art. 42 CN. en Revista de Jurisprudencia Argentina del 10/7/1996 n. 5919, por Deambrossi, Jorge R., cita n. 29).

La obligación asumida en estos términos por las licenciatarias constituye indefectiblemente una obligación de resultado y coherentemente con el objetivo de asegurar a ultranza el interés público involucrado, el art. 10.2.4 de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte establece el carácter formal de la infracciones, las que se configuran con prescindencia del dolo o culpa de la licenciataria y de las personas, por quienes ella deba responder, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario. Las excepciones están previstas en el art. 10.4 del mismo cuerpo reglamentario, donde se incluye el supuesto de fuerza mayor debidamente acreditada y se excluye la eximente, aún tratándose de infracciones menores, cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios o irreparables o gran repercusión social. Cabe señalar además, que la obligación básica de la licenciataria, contenida en el punto IV de la licencia, se refiere a la prestación del servicio licenciado de acuerdo con las obligaciones del servicio y con las demás disposiciones generales o individuales que establezca para el transporte la Autoridad Regulatoria.

5. Que la resolución ENARGas. 9/1993 , obrante a fs. 188/189 y anterior a los hechos de esta causa, reiteró expresamente la plena vigencia de las Pautas para Administración del Despacho obrantes en los Reglamentos de Servicios de Transporte y Distribución aprobados por el decreto 2255 del 2/12/1992, en consecuencia de las cuales las compañías transportadoras devienen responsables por la dirección y coordinación de la interrupción del servicio público de suministro de gas. A fs. 191 y vta. figura la notificación respectiva, por Transportadora de Gas del Sur. Por su parte, el art. 2 del reglamento de servicios para el transportista establece que es interés y objetivo del transportista el maximizar la utilización eficiente de su sistema y tal objetivo es consecuencia con el interés del público consumidor tal como se expresa en la ley 24076 .

6. Que la emergencia ambiental provocada por las bajas temperaturas no pronosticadas con la esperada aproximación no constituyó, a juicio de este tribunal, un caso fortuito que pudiere eximir de responsabilidad a la transportadora aquí recurrente. Al respecto, al anexo "A" de la licencia de transporte (decreto 2255/1992 ), subanexo II, reglamento de servicio, establece entre las condiciones generales que la verificación del caso fortuito debe regirse por las pautas del Código Civil en sus arts. 513 y 514 (art. 11). De conformidad con ellas, no se advierte que el registro término correspondiente a los días en que el suministro de gas resultó interrumpido, exceda significativamente las marcas propias de una temporada invernal de modo de constituir un acontecimiento inesperado e imprevisible que tornase imposible el cumplimiento de las obligaciones de las licenciatarias.

En particular, en lo atinente a la defensa opuesta por Transportadora de Gas del Sur respecto de que las pautas de coordinación para el despacho de gas, prevén un piso estimado con tres días de anticipación de nueve grados de temperatura media, para su puesta en práctica, cabe señalar que, de la información obrante en autos, surge que si bien el servicio meteorológico no suministró con esa anticipación informes coincidentes con la temperatura media requerida, sí adelantó mínimas cercanas y también el ascenso de las marcas térmicas, en primer término para el día treinta y uno. Adviértase, a fs. 301/303 y 361/364, que dichas mínimas estimadas se encuentran por debajo de los nueve grados a los que hace referencia la transportadora y que el previsible incremento correlativo del caudal a entregar ante tal circunstancia debió llevar a adoptar los recaudos necesarios para cumplir con la prestación del servicio en las condiciones en que fuera licenciada, más allá de los topes términos en los que pretende ampararse la recurrente. El apego a tales cláusulas con independencia de los datos reales registrados a lo largo de los sucesivos días operativos y de la posibilidad de efectuar reprogramaciones y coordinaciones tendientes a asegurar el aspecto básico de la prestación a la que se ha comprometido la licenciataria, no se compadece con la debida diligencia requerida en la gestión de un servicio público, concepto que, por otra parte, tampoco responde a una elucubración caprichosa del tribunal sino a la más simple aplicación del sentido común en la interpretación del espectro normativo que rige a la recurrente, en ordena su función y como aspecto condicionante del negocio que la ocupa. Por lo demás, no obra en autos constancia alguna que permita atribuir, dada la altura del año, el carácter extraordinario del hecho meteorológico acaecido, ni ponderación técnica que atribuya tal calidad a la diferencia entre la temperatura estimada y la real en relación con las marcas récord a tener en cuenta a fin de actuar con el debido cuidado y previsión.

7. Que, en otro orden, el mantenimiento del suministro interrumpible achacado, no obstante las circunstancias, y a pesar de las explicaciones de la apelante acerca de los efectos que tal interrupción podrían llevar a provocar, no excusan el hecho de conservar como firme un consumo interrumpible de manera concomitante con el desabastecimiento del usuario residencial y ello, no obstante la conducta que pudieren haber desplegado los restantes intervinientes en el despacho, pues la responsabilidad que el Ente ha endilgado a la transportadora en uso de la competencia que le fuese diferida en defensa y protección de los usuarios (esta sala, in re, "Metrogas S.A. ...", 9/11/1964) no se extingue por la circunstancia de que hayan coexistido otros incumplimientos. Por lo demás, el art. 4 del anexo invocado, no excluye la responsabilidad de la licenciataria en tanto, en el caso concreto, el suministro firme o no interrumpible (ver punto 1 inc. p, condiciones generales, reglamento del servicio) resultó fehacientemente afectado.

8. Que al respecto, no se ha desvirtuado la imputación relativa a la ausencia de una adecuada coordinación que obligatoriamente debe darse entre los agentes del mercado de gas a fin de evitar la interrupción del suministro en los sectores de demanda rígida y esencialmente residencial, como ocurrió en los hechos reconocidas. A tal fin, es obvio que no resultaron suficientes las gestiones para provocar la actuación de los restantes intervinientes y tampoco el hecho de haber aportado una cantidad adicional de metros cúbicos en relación con los programados estimativamente pues la presión mínima del anillo del Gran Buenos Aires descendió considerablemente por debajo de los veinte ban requeridos por el punto 3 del anexo I al reglamento del servicio, y sin que se advierta, a la sazón, en el gráfico obrante a fs. 191 del expediente judicial, el carácter creciente que el experto atribuyó a la contribución efectuada por T.G.S. a medida que se agravaba la crisis.

9. Que, en otro orden, si bien figuran constancias relativas a las operaciones de mantenimiento de la planta de Belisle, no parece surgir de allí la reparación con anticipación a la emergencia de marras del factor de alteración detectado en el compresor axial, a fs. 153, en marzo de 1993 (conf. además fs. 95 de estos autos). Por lo demás, las argumentaciones referentes a la falta de conexión causal entre el mencionado desperfecto y la posibilidad real de entrega de la cantidad de gas necesaria para satisfacer el consumo, sólo se refieren a las cantidades nominadas previamente y no a la necesidad efectiva de suministro y consiguiente transporte, no pudiendo soslayarse, en la consideración de esta cuestión, que no cabe escudarse en la inexistencia de nominaciones suficientes si ello trae aparejado el desabastecimiento de los sectores más sensibles del mercado, pues la obligación de responder al consumo ininterrumpible, y especialmente el residencial, con el fin de no provocar situaciones de peligro en el ámbito, es prioritaria en los términos de la licencia, previéndose además expresamente las compensaciones que el cumplimiento de la obligación de abastecer así origine (conf. arts. 11 inc. c y 23 párr. 3 del reglamento de servicio de transporte citado). Todo ello, sin perjuicio de señalar la existencia expresa en el art. 4.2.3. y 4., entre otros, de las reglas básicas, respecto de proveer lo necesario para mantener en operación permanente instalaciones adecuadas e idóneas para el transporte de gas, como también operar y mantener el sistema de gasoductos en condiciones tales que no constituyan peligro para la seguridad de las personas y bienes de sus empleados, usuarios y público en general.

10. Que la circunstancia de haber advertido la situación a las restantes partes involucradas en la obligación de atender el consumo de gas de la población como al ENARGas., no altera la responsabilidad de la sancionada, ni desvirtúa las imputaciones contenidas en la nota que Gas Natural Ban dirigiera al Ente, a fs. 289 del expediente administrativo, informando el descenso en la presión de salida de Pacheco, cercana a los diez bar, provocada por la falta de respaldo en los gasoductos de la Transportadora de Gas del Sur y la mala coordinación entre ambas transportistas. Menos aún considerando que disponía de solicitudes de entrega de gas al anillo por parte de Gas Natural Ban, Metrogas y Pampeana, por lo que el hecho, producido repetidas veces a lo largo de la campaña invernal, debe atribuirse a una mala gestión de la operación, en infracción al compromiso de coordinación suscripto. Tal situación desde el punto de vista del transportista, equivale a la obligación incumplida de satisfacer mediante su servicio incluso las variaciones bruscas de la demanda y los requerimientos en tiempo de crisis. Confrontar, al respecto, el texto del art. 4.2.2. del régimen de prestación del servicio, que establece la obligación específica, en los términos del art. 4.2., de operar el sistema de gasoductos... y prestar el servicio licenciado en forma regular y continua salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor o situaciones que cuenten con la conformidad de la autoridad regulatoria y sin perjuicio del derecho de la licenciataria de suspender la prestación del servicio a los cargadores en mora de acuerdo con lo previsto en el reglamento del servicio en forma prudente, eficiente y diligente y de acuerdo con las buenas prácticas de la industria, lo que, en el caso, y según lo expuesto, no ser verificó.

Por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución ENARGas. 19/1993 en cuanto fue materia de impugnación. Con costas, por no advertirse motivos que aconsejen apartarse del principio objetivo contenido en el art. 68 CPCCN.

La Dra. Marta Herrera no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. M. I. Garzón de Conte Grand. Jorge H. Damarco.